
INFORME EN DERECHO
Por CRISTIAN GUZMÁN ZUMARAN
Presidente
ASOCIACIÓN CHILENA PARA LA DEFENSA DE LA FAMILIA
MARIA JOSE LOPEZ
MENOR DE EDAD EXPUESTA A ACTOS DE SIGNIFICACIÓN SEXUAL
DELITO SANCIONADO EN EL ART. 366 QUATER DEL CÓDIGO PENAL
PREÁMBULO
Este caso está siendo conocido por el Consejo Nacional de Televisión, a propósito de posibles transgresiones a la ética y las disposiciones legales vigentes, revisión que está pendiente y que probablemente sancione con una multa a la estación televisiva Mega Visión.
LOS HECHOS
Desde hace unas semanas que se ha visto en la prensa y diferentes medios de comunicación, especialmente en un programa realizado por la Productora de Televisión llamada KIKE 21, “Morandé Con Compañía” de propiedad de Enrique Morandé Peñafiel, quién además lo conduce y anima, que se exhibe de lunes a viernes en Canal Megavisión de la Ciudad de Santiago, después de las 23 horas, a MARIA JOSÉ LOPEZ, MENOR DE EDAD (17 años), realizando diferentes tipos de conductas y actos de significación, tales como, vestir ropas de pequeñas dimensiones, realizar conductas provocativas de índole sexual, insinuantes y abiertamente actos que importan un alto contenido erótico, llegando incluso a realizar un desnudo parcial frente al público del estudio de televisión y consistente en la exhibición de sus senos desnudos directamente frente a un centenar de personas que allí se encontraban, televisándose ese acto en directo y por televisión abierta a todo Chile.
Antes de aquello, se Publicó en un matutino, de circulación nacional unas fotografías de significación sexual, en su portada, imágenes en que la menor aparece completamente desnuda y posando solo cubierta con una hoja de parra con retoques digitales en sus partes genitales y señalando frases como “Siempre soñé con posar de Eva”, lo que importa directamente la producción de material pornográfico infantil.
DE LOS AUTORES
Se ha sabido por una entrevista dada por la madre de la menor que ella trabaja bajo la representación de un agente, y que la madre habría autorizado dichas actividades por medio de un poder de representación notarial, pero que la persona encargada de realizar los contratos y las gestiones para acceder a desarrollar los diferentes trabajos es uno distinto de sus padres.
Sin perjuicio, la menor ha desarrollados estas actividades de significación sexual, con el conocimiento y el consentimiento de sus padres y bajo la dirección de su agente, autorizado por los anteriores para ello y lo ha hecho en diferentes lugares, como se ha dicho, al alero de una productora de televisión que le ha pagado por desnudarse parcialmente en televisión en directo y en horario adulto, y en una sesión de fotos de un diario nacional, las que luego han sido publicadas en primera plana.
Entonces, ha habido autores, inductores y cómplices de todas las actividades realizadas por la menor y por sus actuaciones se ha percibido pago o remuneración, dinero que ha sido repartido en todos los agentes que han participado en la comisión de delito que se denuncia.
EL DERECHO Y LAS SANCIONES
El artículo 366 quáter del Código Penal y la ley 19.927, o la llamada periodísticamente Ley de Pedofilia, amplió considerablemente el ámbito de acción del órgano persecutor criminal en relación a los delitos que sin ser accesos carnales a la víctima o contacto corporal con ella, tenían una significación sexual de relevancia e importaban Corrupción de Menores o un atentado a la Indemnidad Sexual de una persona menor de 18 años y mayor de catorce, bien jurídico protegido por esta nueva norma penal al que se agrega La Honestidad. Este último bien jurídico de la mayor importancia, ya que no estamos hablando de un bien en abstracto, sino que uno que se ve acentuado claramente cuando nos referimos a la buena fe en que deben tratarse las relaciones entre los adultos y las personas jurídicas, empresas, con los menores de edad. Los padres con sus hijos, cuando por mandato de la ley, tienen la administración de los bienes del menor, de su peculio personal o profesional que se materializa con el producto del trabajo de aquel. Entonces, no es poco importante hablar de la Honestidad, cuando lo que la ley protege expresamente, es la libertad del menor púber en poder elegir libre y soberanamente lo que quiere hacer con su sexualidad. La ley no se pone en el caso descubrir si la voluntad del menor ha sido obtenida por medio del engaño, el error o la fuerza, se pone en el caso objetivo de obtener su consentimiento por la vía de la manipulación de los adultos llamados, en su condición de garantes, precisamente a protegerla de los abusos. La ley es paternal y se pone en la hipótesis del abuso de las facultades y derechos de los padres, tutores o representantes que utilizan al menor de edad, pero mayor de 14 para un beneficio lucrativo con el productos de sus actos de importancia sexual, tal y como ocurrió con MARIA JOSE LOPEZ, en que parece estarse según lo previsto en la circunstancia segunda del Art. 363 del Código Penal, ya que pensamos se ha abusado de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral. Todos los autores, la madre de la menor, su representante o agente, el propietario de la productora de televisión y su representante legal, el propietario del canal de televisión y su representante legal, los camarógrafos, el fotógrafo que tomo las imágenes para el diario, el editor y su propietario son responsables del delito de clase Corrupción de Menores, y específicamente del delito de EXPOSICIÓN DE MENOR A ACTOS DE SIGNIFICACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 366 quáter del Código Penal , cuya sanción es la de presidio menor en su grado máximo, es decir, cinco años de cárcel.
Además se puede tener a la vista la concurrencia de otros delitos, eso dependerá de la pericia de los fiscales y querellantes, y muy especialmente de los abogados defensores de los autores, ya que la producción de material fotográfico y audiovisual es un delito en sí mismo, habrá discusiones acerca de la procedencia o improcedencia del concurso ideal o real, como ocurre en el homicidio o lesiones con arma de fuego no inscrita o robada, en que la costumbre judicial tiende a imponer penas por separado en relación con el porte ilegal de arma de fuego, el que en la mayoría de los casos se sanciona por separado y con una pena adicional.
El artículo 366 quinquies inciso primero señala, “El que participare en la producción de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.” Y luego define lo que se entiende por material pornográfico infantil: “Para los efectos de este artículo y del artículo 374 bis, se entenderá por material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.”, de modo que la solución al problema de la defensa será ardua al alejar a la mayor distancia posible los hechos de la definición. En el caso en estudio, eso parece una tarea difícil en tanto que la conducta realizada fue vista por millones de personas durante varias semanas y de la forma más mediática que haya tenido conocimiento nuestro país y siempre tuvo un solo objetivo, vender los espacios editoriales y de entretención por medio de la exhibición sexual de una mujer, que resultó ser menor de edad. La pena es hasta de cinco años.
Es cierto, aparentemente hubo engaño por parte de la menor, por lo menos eso es lo que se trata hoy de argumentar, pero ese “engaño”, en caso alguno exime de responsabilidad al entorno de adultos que indujeron y lucraron con sus actos, y en nuestro país, a diferencia de otros con menor tecnologización, es de una facilidad enorme obtener el dato de la edad de una persona, los archivos del Registro Civil son absolutamente públicos y de un costo muy bajo, un certificado de nacimiento tiene un valor de $600 aprox. de modo que los encargados de la administración del trabajo de la menor debieron o no pudieron desconocer este dato. Los agentes mayores, como las empresas de periódicos y de televisión, no tienen excusa para eludir su responsabilidad en los hechos, ya que ellos debieron tener esos datos a la vista antes de realizar los contratos y pedir los servicios de la menor.
El error era completamente vencible para los agentes, de modo que su atenuación de responsabilidad, aun cuando es posible, vemos que resulta difícil de justificar. Pudiera darse la hipótesis de suplantación de persona o falsificación de instrumentos públicos o privados, en el caso de hacer fotocopias falsas de la cedula de identidad o el cerificado de nacimiento, casos en que el tema penal se agrava para los inductores y administradores transformando en todo caso, el delito en uno de tipo asociativo, y estamos entonces en el caso de una verdadera Asociación Ilícita, que aumenta considerablemente las penas incluso hasta los quince años de prisión efectiva, de modo que la situación es a lo menos, para atenderla y estudiarla.
En resumen, soy de la opinión de que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles y la especial particularidad de una multiplicidad de autores que pudieran estar conformados en una verdadera asociación ilícita, esto último es forzando al máximo las leyes aplicables, ya que para este delito en particular se requiere una concertación específica, y aunque soy de la idea de exigir una mancomunidad dedicada en exclusivo a la comisión del delito, habitualmente se verifica el hecho delictual de asociación con muy pocos elementos, y se satisface el tipo penal por parte de algunos jueces con la sola participación de tres o más sujetos autores que actúen en diferencies grados y puntos de la línea de ocurrencia del delito. El fiscal formalizará por la mayor cantidad de delitos y acusará por todos aquellos que crea va poder probar, pero dadas las penas aplicables es muy posible que dadas las presiones de la opinión pública “asuste” a los imputados y los convenza de declararse culpables en un procedimiento abreviado.
En resumen, soy de la opinión de que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles y la especial particularidad de una multiplicidad de autores que pudieran estar conformados en una verdadera asociación ilícita, esto último es forzando al máximo las leyes aplicables, ya que para este delito en particular se requiere una concertación específica, y aunque soy de la idea de exigir una mancomunidad dedicada en exclusivo a la comisión del delito, habitualmente se verifica el hecho delictual de asociación con muy pocos elementos, y se satisface el tipo penal por parte de algunos jueces con la sola participación de tres o más sujetos autores que actúen en diferencies grados y puntos de la línea de ocurrencia del delito. El fiscal formalizará por la mayor cantidad de delitos y acusará por todos aquellos que crea va poder probar, pero dadas las penas aplicables es muy posible que dadas las presiones de la opinión pública “asuste” a los imputados y los convenza de declararse culpables en un procedimiento abreviado.
No irán a la cárcel, pero deberán aceptar los hechos y su participación, pagar una indemnización y quedar bajo vigilancia por un tiempo que puede llegar hasta los cinco años. serán tratados como culpables, aun cuando no exista una sentencia que lo diga, por lo que siempre vale la pena una buena asesoría legal.
Atte.
Cristian Guzmán Zumarán
ASOCIACIÓN CHILENA PARA LA DEFENSA DE LA FAMILIA
PRESIDENTE
Atte.
Cristian Guzmán Zumarán
ASOCIACIÓN CHILENA PARA LA DEFENSA DE LA FAMILIA
PRESIDENTE